Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1863, Fallos: 1:497 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

entre dos 6 mas Provincias, en las cuales es indispensable que una de ellas sea parte demandada: Sétimo, que tampoco es cierto que no puedan ser las Provincias compelidas 4 la obediencia de los mandatos de los Tribunales de la Nacion ; porque disponiendo el Poder Ejecutivo, á mas de los medios indirectos, el de la fuerza pública, y , estando obligado 4 prestar su auxilio al Departamento de Justicia, no H se concibe la imposibilidad del apremio, aun en elcasoestremo, y | que no es de suponerse por honor 4 los Gobiernos de Provincia, que algunó de ellos opusiese una obstinada resistencia 'al complimiento de las resoluciones que fueren contrarios 3 sus pretensiones : Octavo y últimamente que no puede sostenerse que el empleo de estos medios sea inconstitucional, cuando no se niega que la jurisdiccion na cional se estiendo 4 las controversias entre dos 6 mas Provincias, lo que importa admitir un caso en que vna deellas puede ser condenada ; y se retonoce la competencia de la Justicia Federal cuando una Provincia es parte demandante, lo que la pone en la obligacion de contestar las reconvenciones que se le hagan, que son verdaderas demandas, y si sele juzgase temerario litigante la sujeta tambien A ser condenada, ya en los costos y costas,-ya en una indemnizacion de daños y perjuicios ; cuyas condenas serian ilusorias muchas veces, si su complimiento dependiese de la voluntad de las Provincias A las cuales se impusieron :—Considerando ademas que en el presente asunto la calidad de las partes ño: es la que debe determinar el fuero, y así la circunstancia de ser Mendoza Hermano vecinos de la Provincia de San Luis, no seria, aun provada, suficiente fundamento para declinar la jurisdiccion nacional ; porque el demandante funda su accion en el inciso tercero del artículo diez y siete de la Cunstilucion, que declara que solo el Congreso impone derechos de esportacion ; y, segun el artículo cien, odes las causas que versen sobre puntos rejidos por la Constitucion son de la competencia de la Corte Suprema y delos Tribunales inferiores de la Nacion ; disposicion que abraza la universalidad de las causas de esla naluraleza, sin ninguna escepcion :—Y por último que aunque, en ladistribucion que de lajurisdiccion nacional sehace en el articulo den uno, se

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1863, CSJN Fallos: 1:497 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-1/pagina-497

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 1 en el número: 497 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com