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Año: 1863, Fallos: 1:495 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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las controversias entre un Estado y los ciudadanos de otro, comprendia solo el caso en que el Estado fuese parte demandante; y agregando de conformidad con estas antoridades, que las Provincias son soberanas, y que su independencia y digindad serian menoscabadas, si pudieran ser obligadas a comparecer 4 la barra de un tribunal; que los poderes nacionales solo ejercen su accion sobre los individuos, y las sentencias condenatorias de las Provincias, no podrian ser ejecutadas; que por consiguiente la justicia federal no es competente para juzgarlas, porque la jurisdiccion supone la disposicion de los medios de compeler la obediencia de sus mandatos; y últimamente, que habiendo adoptato la República Argentina por ley fundamental la de los Estados Unidos con pocas variaciones y copiado de esto literalmente la clausula que estiende la jurisdiccion nacional á los casos entre una Provincia y los vecinos de otra, no podemos darle distinto sentido del que le dieron los estadistas y jurisconsultos de aquella República. Para sostener el segundo fundamento se dice: que no existe ninguna disposicion constitucional que autorize á la justicia federal para conocer de los pleitos entre una Provincia y sus propios vecinos:

—Y considerando Primero, que aunque es cierto que la clansula citada de la Constitucion norte-americana fué entendida por algunos jurisconsultos en el sentido de no darse por ella facultad 4 la justicia federal para obligará comparecer á los Estados cuando fuesen demandados por particulares, lo es tambien que la Suprema Corte eri el caso de Chisholm con el Estado de Georgia, resuelto antes de la reforma de la Constitucion, declaró: que en esa disposicion se comprendian tanto el caso en que los Estados eran demandantes como el caso en que fueren demandados: Segundo, que siendo este Superior Tribunal el único intérprete final de la Constitucion, el sentido quedió a dicha clánsula quedó establecido como su sentido legal; por cuya Tazon para que los Estados gozaren de la perogativa de mo poder ser demandados, fué menester que se sancionase la reforma undécima de las que se hicieron 4 la Constitucion: Tercero, que los primeros autores de nuestra Constitucion, y las Convenciones que posteriormente la reformaron, teniendo presente aquellas reformas de las que

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Año: 1863, CSJN Fallos: 1:495 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-1/pagina-495

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