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Año: 1863, Fallos: 1:494 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ciones locales, se ha referido particularmente al caso en que los vecinos de una Provincia tienen bienes en otra, sebre los cuales se les suscile alguna controversia.

Recordaban las definiciones dadas por Escriche en las palabras «vecinos y «domicilio», y la del artículo 14. de la ley de 14 de Setiembre de 1863, por el cual se trata del modo de adquirir el derecho para ocurrir 4 la jurisdiccion nacional, no para perderlo.

Decian que no hay una sola disposicion por la que la posesion de bienes raices 6 un establecimiento de comercio en una provincia haga perder al vecino de otro el derecho de ocurrir A la Justicia Nacional en una cuestion judicial con aquella.

Vista la causa y oido el informe que por la casa de Don Domingo Mendoza y Hno hizo el doctor Don Delfin B. Huergo, se dictó el siguiente Fallo de la Suprema Corte.

Buenos-Aires, Mayo 3 de 1865.

Vistos: Por una parte, la demanda de Mendoza y Hermano contra la Provincia de San Luis sobre devolucion de cantidad de pesos, esponiendo: que un recaudador de impuestos de esta localidad les ha cobrado derechos de esportacion, compeliéndolos 4 camplir una ley de la Provincia que viola disposiciones espresas de la Constitucion Nacional; y, por la otra parte, el artículo de prévio y especial pronunciamento, formado por el apoderado de la dicha Provincia, para que se declare no estar está pbligada á contestar la demanda, alegando lo siguientes fendamentos; Primero, que en ningun caso puede una Provincia ser demandada por particulares ante los Tribunales de la Nacion, y Segundo que aunque esta asercion no fuera cierta en su acepcion general, lo sería en el caso presente; porque los demandan- ° tes, Mendoza y Hermano, son vecinos de la misma Provincia de San Luis: citando para demostrar la primera proposicion; la autoridad de algunos estadistas y jurisconsultos norte-americanos que, aun antes de ser reformada la Constitucion de aquella República, sostenian: que Ja cláusula que daba jurisdiccion 3 la Justicia Federal para resolver

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Año: 1863, CSJN Fallos: 1:494 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-1/pagina-494

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