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Año: 1863, Fallos: 1:496 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tomaron algunas disposiciones, como las contenidas en el inciso segundo del artículo diez y siete, inciso segundo artículo diez y ocho, artículo treinta y dos, y treinta y tres, y otras, omitieron adoptar la undécima, en la cual sedeclaró que los Estados no podian ser demandados por particulares ante los Tribunales de la Nacion; prueba la mas concluyente de que al trasoribir la cliusula 4 que hacía referencia, quisieron que ella tuviera entre nosotros el sentido legal que le habia fijado la Suprema Corte de los Estados Unidos: Cuerto, que así lo ha entendido tambien el Soberano Congreso de la República Argentina, cuando al sancionar la ley sobre jurisdicción y competencia de los Tribunales Nacionales, estableció en el inciso cuarto del artículo doce, que la jurisdiccion de los Juzgados de Provincia, en los casos rejidos por la ley comun, se entiende prorogada siempre que, siendo demandada una Provincia por un estranjero, conteste la demanda, disposicion que supone necesariamente la competencia de la justicia nacional para conocer de casos en que una Provincia es parte demandada por un particular; y mas positivamente aun dió á conocer, ser esta la opinion de sus miembros, por las razones que se espusieron en la discusion del inciso sexto del artículo segundo del proyecto, tanto por sus sostenedores, como por los que se oponian A que la jurisdiccion nacional se limitara en los casos en que fuese parte la Nacion, á.

aquellos en que interviniera como parte demandante: Quinto, que la independencia de los Gobiernos de Provincia está circunscripta al ejercicio de los poderes no delegados al nacional, y que ni está, ni su dignidad sufren menoscabo por comparecer ante un Tribunal que ellas mismas han creado para dirimir sus controversias, siendo así que la misma soberanía, tomada en sus mas elevada espresion, puede consentir sin desdoro que se le juzgue por un Tribunal de su eleccion: Sesto, que no es exacto que los Poderes Nacionales carezcan absolutamente de accion directa sobre las Provincias, como lo prueban las leyes para la eleccion de Representantes al Congreso, sobre mobilizacion de la Guardia Nacional, etc.'y, con una mas inmediata aplicacion al presente caso, la facultad que en los artículos cien y ciento uno dela Constitucion se da 4 la Suprema Corte para resolver las controversias

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Año: 1863, CSJN Fallos: 1:496 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-1/pagina-496

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