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Año: 1863, Fallos: 1:492 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que en presencia de estos antecedentes no podia dudarse de la competencia de la Corte, y la objecion de no poderse obligar 4 las Provincias á cumplir los fallos de la Justicia Nacional era pueril, pues los interesados sabrian buscar medios legales para ello.

Que el artículo 13 y particularmente el inciso 4 del artículo 12 de la ley de Setiembre 14 de 1863, escluyen toda duda en la cuestion; pues la deduccion mas lógica que podia hacerse de este inciso era que una Provincia podia ser demandada por. un estranjero ante los Tribunales Nacionales, y ante los provinciales por prorogation de ¿urisdic= cion:—que por consiguiente una Provincia podia ser demandada por un particular, siendo estranjero ó vecino de otra Provincia.

Viniendo al segundo punto de la escepcion, decian que dos eran las causas que surtian el fuero federal, la naturaleza de las controversias y la calidad Ye las personas: —que cuando se trala de asuntos rejidos por la Constitucion, las leyes nacionales etc. y son parte la Nacion, una Provincia, los Ministros estranjeros, etc., concurrian ambas causas para sortir el fuero federal:—que por el artículo 100 de la Constitucion aparece ser caso de Justicia Nacional solo la controversia entre une Provincia y los vecinos de otra, no la de una Provincia con sus propios vecinos:—pero que esto sucedia cuando la causa que surtia el fuero nacional era solo la calidad de personas; pues si el caso controvertido estuviese regido por la Constitucion, entónces aun la cuestion entre una Provincia y sus vecinos debe caer bajo la jurisdiccion nacional por la naturaleza de la causa.

Que el presente caso estaba regido por la Constitucion, pues versaba sobre derechos de esportacion cobrados por una Provincia, y estos derechos se pagan 4 la Nacion en virtud de la Constitucion y de la Jey de aduana dictada por el Congreso, y en virtud del inciso 10, artículo 67 de la Constitucion que prohibe 4 las Provincias de establecerlos.

Insistiendo sobre este punto, decian los demandantes que por el artículo 97 de la anterior Constitucion, y que hoy es el 100 de la reformada correspondia á la Justicia Nacional el conocimiento de las causas entre una Provincia y sus propios vecinos: —que la Conven

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Año: 1863, CSJN Fallos: 1:492 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-1/pagina-492

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