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Año: 1905, Fallos: 102:322 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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329 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE Caballero y su aolicitud para que le fueran vendidas por el gobierno de la Provincia de Corrientes, no tiene importancia alguna para la decisión del interdicto, porque los juicios posesorios ú de propiedad que se suscitan con los particulares no se siguen ante los gobiernos de provincia sino ante los tribunales de justicia, según lo disponen las leyes fundamentales.

2' Que la sentencia de la Cámura del Paraná, en el supuesto de ser el gobierno el encargado de cumplirla, no tiene aplicación en el litigio, porque ella se refiere ú un pleito seguido por Caballero, y no por el gobierno de Corrientes, contra el doctor López, y se limita á condenario á devolver la extensión reclamada por Caballero á este mismo y no $ otra persona, sin decidir, como no debía hacerb, porque no era ese su propósito, si la líneu divisoria de las dos propiedades se extiende, ó nó, en tal ó cual dirección, más allá ó Mera del terreno que se cuestionaba, Que el gobierno de Corrientes no se ha limitado 4 decretar una mensura de carácter general, como medida administrativa para averiguar la existencia de terrenos fiscales, sino que dando crédito ú la denuncia hecha por un particular interesado, de ser fiscal una fracción determinada de campo.

circunscribe ú ella su imperio y la manda de ¿indar y amojonar, sin preocuparse de la pusesión que el doctor López ejerce sobre el mismo terreno, y contra quien van dirigidas Ins resoluciones adoptadas, según resulta de lo expuesto en el decreo de 7 de Septiembre de 1904, 1" Que el gobierno ha aceptado la denuncia de Caballero, vendiéndole el campo denunciado, mundándolo tasur, ordenudo su mensura, deslinde y umojonamiento, y reservándose una parte para su uso individual; disponiendo así de ese bien como de cosa propia, pues los actos que ha ejercido son netos de dominio, según las reglas que el derecho fija.

5" Que las resoluciones del Gobierno se han cumplido, pues

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Año: 1905, CSJN Fallos: 102:322 
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