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Año: 1905, Fallos: 102:316 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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810 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE de la citada ley n° 1801, sino porque es inconcebible que se le haya otorgado facultad para efectuar la venta fuera de la provincia ú lugar del contrato hipatecario, lo que en la gran mayoría de los casos redundaría en perjuicio del deudor, par y la razón sencillísima de que en el Ingar de la situación de inmueble es donde lógicamente debe presumirse que haya más interesados en la subasta que en cualquier otra parte, como lo presume la ley ni establecer en el art, 13, ya citmdo, y el contrato debe cumplirse en el domicilio del consejo de mdr ministración respestivo.

y Que siendo esto usí y habiendo fultado el Banco ú la obiliy gación que se impuso de vender el bien hipotecado en el lugar de la celebración del contrato, no ha podido usar vilidamente de la facultad que su deudor le había concedido ú , este objeto. y en consecuencia, la venta es nula porque se ly verilicado en contra de lo convenido y lo establecido por ha ley (art. 165, Cól. Civil), Pue estas consideraciones, se resuelve contirmar el fallo npelado de ts. 70, fecha % de Octubre de 19403, en la parte que declara nula y sin valor alguno la venta de la propiedad del | uctor efectuada por el Banco y exime de las costas ú éste, re vocándola en lo demás: sin especial condenación en costas en la presente instancia, por no haber mérito para ello Húágase saber, y repuesto el papel, devuclvase, Fortunato Calderón.— Nemesio Gonzúlez (hijo). —José Marcó,
FALLO DE LA SUPREMA CORTE
Buenos Aires, Agusto 31 de 190 Vistos y Considerando:

1» Que de las dos cuestiones planteadas en esta cuisa se

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Año: 1905, CSJN Fallos: 102:316 
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