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Año: 1909, Fallos: 112:207 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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pues en todos los casos en que dos ó más personas pretendes ejercer una acción solidaria para que caigan bajo la jurisdicción nacional, se debe atender á la vecindad de todos los miembros de la comunidad, de tal modo que sea preciso que cada uno de ellos individualmente tenga el derecho de demandar ante los tribunales nacionales. En el de que es trata, la causa se sigue entre esta provincia y vecino de ella y de otras, que preten- den estar vinculados legalmente en la acción conjunta por ellos entablada. (Véase suprema corte nacional, serie segunda, tomo 18 pág. 320 , y tercera, tomo 7 pág. 210 ). Y si esto es así, respecto de los asuntos en «que deben conocer los jueces nacionales de sección en primera instancia, debe suceder lo mismo en cuanto se refiere al caso en que la suprema corte tenga jurisdicción ordinaria, por identidad de razones.

Por estos fundamentos, se revoca el auto apelado de fs. 91 vta., con las costas del incidente á cargo de la parte vencida.

Art. 19 de la ley de reformas al procedimiento). Regúlase en trescientos nacionales los honorarios del abogado doctor Alvarez Hayes y en cien los del apoderado Dagnino.

Repóngase y devuélvase.

Balbastro — Verón — Mendiondo — 4 Mohando — Maymen — Ante mi: José J. Rivero.


DICTAMEN DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Suprema corte: :

El recurso interpuesto para ante V. E. es procedente, á mérito de lo que dispone el art. 6 de la ley núm. 4055 y su —— correlativo al art. 14, inc. 3 de la ley 48, por haberse cuestionado la inteligencia de una cláusula de la constitucion y de la men

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Año: 1909, CSJN Fallos: 112:207 
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