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Año: 1909, Fallos: 112:205 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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gurria, por hallarse domiciliados en las provincias de Santa Fc y Buenos Aires, respectivamente, y tratarse de un crédito divisible que pueden y deben demandar separadamente cada uno de los actores por su parte respectiva. El superior la falló declarándola procedente, fundado en los arts. 100 y 101 de la constitución nacional y en el art. 1.°, inc. 1.° de la ley sobre jurisdic ción y competencia de los tribunales federales, , Y considerando:

1.° -Que es principio aceptado universalmente que cuando.

alguien en cuyo favor está establecido un fuero determinado para la decisión de las causas en que él fuere parte, renuncia á aquél y entabla su demanda ante los jueces de la jurisdicción del demandado, éste no puede repudiar sus propios jueces, invucando el fuero del demandante. Así lo reconocen las partes.

en este juicio, y en su escrito de fs. 131, el representante dei fisco de la provincia dice textualmente: "De aquí procede que cuando un extranjero demanda á un ciudadano ó á una provincia ante los jueces locales del demandado, ni el ciudadano ni la provincia pueden resistir á la juriedicción de sus propios jueces, invocando el fuero nacional del demandante. Desde que este renuncia á su fuero, aquéllos tienen que someterse a la jursdicción de los jueces locales." El principio que queda expues10 se halla consagrado por la interpretación que la suprema corte ha hecho de lo dispuesto en el art. 12, inc. 4° de la ley núm. 48, sobre jurisdicción y competercia de los tribunales.

nacionales, de 14 de Septiembre de 1963. A este respecto el doctor Frías dice en la nota 2 á este artículo: "El extranjero demandado ante el fuero federal no puede declinar de ju- — ° risdicción, com» tampoco puede declinarla el argentino demandado por un extranjero ante los tribunales locales, y el vecino.

de una provincia demandada ante los tribunales de la misma.

por un vecino de otra provincia, todo de acuerdo con la juris

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Año: 1909, CSJN Fallos: 112:205 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-112/pagina-205

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