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Año: 1909, Fallos: 112:202 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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indique su propósito de renunciar al derecho estricto que le acordaba el art. 15 del pliego de condiciones, suspendiendo el término para la escrituración, con motivo de la solicitud de transferencia, ó dejando sin efecto el transcurso del mismo.

Que el hecho de que la escritura no estuviera extendida cuando el actor concurrió á la escribanía, según se alega á fs. 72 y 73 vuelta, no ha sido la causa del vencimiento del término, co mo resulta de lo que queda consignado.

Que el considerando 3" del decreto del Poder Ejecutivo de Octubre 21 de 1507 (is. 05, exp. ad), se refiere á la primera notificación hecha á Pampliega, y no á la posterior, que verificó el escribano de gobierno, cuando tuvo conocimiento de que no sc hahis: Ixccho lugar á la transferencia, porque en el mismo se dice que el plazo de 15 días no estaba subordinado á la aceptación 5 rechazo, por parte del gobierno, de esa transferencia; siendo de notarse, además, que no aparece en las actuaciones decreto alguno concerniente al rechazo de la citada solicitud de fs. 22, ni se hace referencia á ella entre los antecedentes enunciados á fs. 21 ex. ad.) Que la concurrencia á la escribanía y las gestiones del actor posteriores al vencimiento del plazo para escriturar, ningún valor legal revisten contra la cláusula resolutoria antes indicada, desde el momento que el Poder Ejecutivo no aceptó la transferencia 4 to la tomó en cuenta y ha invocado dicha cláusula ante los tribunales, en uso de un derecho no renunciado, expresa ó implicitamente, y cuya renuncia no puede presumirse (art. 874, Códig:

Civil). , Que aun cuando fuera nulo, como se sostiene á fs. 3 vuelta.

el decreto de Junio 13 de 1906, por el que se dejó sin efecto el de Agosto 11 de 1905, ello no afectaría la eficacia de la resolución :

definitiva de Octubre 21 de 1907 (fs. 65, exp. ad.), en que se r°tifica el primero de dichos decretos.

Que, de otr: parte, el art. 1113 del Código Civil carece d+ :

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Año: 1909, CSJN Fallos: 112:202 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-112/pagina-202

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