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Año: 1909, Fallos: 112:206 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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prudencia establecida en virtud de este artículo, en numerosos fallos".

2" "Que para ver si es de aplicación este principio al caso sub-judice, debe examinarse si la disposición del artículo 1.«de la ley citada, estableciendo la jurisdicción de la suprema corte nacional para el conocimiento en primera instancia de las causas que versen entre una provincia y algún vecino ú vecinos de otra, ha sido creada a favor de los segundos, pues mediando iguales razones, no hay por qué considerarlo excluido de ¡0s casos de excepción que informa el recordado art. 12, inc. 4", aunque no esté expresamente incluido en sus términos literales, La suprema corte ha resuelto el caso en sentido afirmativo. Explicando el alcance del art. 97 de la constitución nacional de 1853, que establecía el conocimiento de ese alto tribunal en las causas entre una provincia y sus propios vecinos, dice: "La cláusula relativa á las cuestiones entre una provincia y sus propios vecin05, comprendia evidentemente tanto los casos en que la provincia fuese demandante, como en que fuese demandada. El sentido literal de las palabras excluye toda otra inteligencia; y 4 no ser asi, sería imposible descubrir ni la sombra de una razón — plausible para semeter esas controversias, no sólo á la jurisdicción nacional, sino del más ato tribunal de la.nación. El objeto no pudo ser otro que dar gurantías á los particulares, proporciosandoles para sus reclamaciones jueces al abrigo de toda influencia y de toda parcialidad. Y si se llevaron estos propósitos hasta el extremo de aplicarlos á los que tuviesen cuestiones con provincia de su propio origen ó domicilio ¿con cuánta más razó:

Y no será necesario concluir que se quiso aplicarlos cuando el in:S teresado fuese un extranjero 6 un vecino de otra provincias Segunda serie, tomo 5.", pág. 438 al fin y 439. Véase también González, pág. 664, núm. 630, etc.) 3" Que por otra parte, la excepción deducida no debe prosperar según la letra y espíritu del art. 10 de la ley citada,

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Año: 1909, CSJN Fallos: 112:206 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-112/pagina-206

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