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Año: 1917, Fallos: 126:321 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de la sanción del Código vigente, porque este ha recibido ya múltiples modificaciones, que no ha alterado su carácter, ro obstante haber cambiado fundamentalmente su régimen anterior. Tampoco puede decirse que la coexistencia de diversos sistemas de responsabilidad sea inconciliable con la unidad de la legislación civil, desde que nada impide la fijación de reglas especiales para determinar clases de actividades, como la renuncia de estas para acogerse a los principios generales.

Ninguna cláusua constitucional circunscribe el radio de acción de las leyes civiles, que abarcan todas las relaciones individuales en el orden privado, de manera que el derecho industrial que regula las relaciones entre los patrones y los obreros está incluido en aquellas Jeyes, de la misma manera que en épocas anteriores lo estuvo el derecho comegeial, hasta que se organizó un Código especial para las relaciones que creaba el co mercio, sin desnaturalizar su carácter civil.

La estructura de la ley 9.688 revela, asimismo, que el Congreso no entendió darle el carácter de ley federal. En ella se observan dos partes esencialmente diversas: La primera referente a su objeto, que he examinado en el párrafo anterior, contiene disposiciones que atañen a la legislación de fondo; la segunda prescribe la manera en que deberá ser ejecutada. y con ella se relacionan los siguientes artículos. En el artículo 15 se dispone cuales serán'la jurisdicción y el procedimiento de la acción de indemnización en la Capital y Terrtorios Nacionales, sin que otra disposición establezca cuales lo serán en el resto de la República. El artículo 25 determina las obligaciones de las autoridades nacionales, con motivo de la de muncia del accidente ocurrido, agregando que igual procedimiento se solicitará de los gobiernos de provincia por par- .

te de los funcionarios que de elles dependan. En el articulo 29 se encomienda al Poder Ejecutivo Nacional, que al reglamentar If. ley, indique las medidas preventivas que deberán adoptarse en la Capital y Territorios Nacionales, en los trahajos en que haya peligro para el personal. Estos artículos hacen ver que la mente del Congreso, fué librar el cumpli

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Año: 1917, CSJN Fallos: 126:321 
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