Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1917, Fallos: 126:322 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

miento de la ley 9.688 a las autoridades provinciales, en sus respectivas jurisdicciones. Esto mismo quedó evidenciado en la. discusión: sostenida con motivo del artículo 9.°, que crea la Caja de Accidentes del Trabajo, bajo la dependencia y dirección de la Caja Nacional de Jubilaciones ; Pensiones, en cuya oportunidad el diputado Arce, se manifestó asi: "Si la comisión no propone una modificación a ese artículo, en el sentido de aclarar la duda que me nace en este momento, de que no podría tener imperio esta disposición en las provincias al propio tiempo que enla Capital Federal y Territorios Nacionales, yo me veré obligado a votar en contra. Creo que este debiera quedar librado a la legislación de forma o sea de procedimiento que se adopte. en las distintas provincias para aplicar la ley. No es posible que ésta disponga que el depósito debe ser hecho fatalmente en instituciones nacionales, por muy respetables que sean, como la Caja de Jubilaciones y Pensio nes. Desde que eso puede hacer el Congreso para la Capital Federal y Territorios Nacionales, podrá hacerlo cada una de las Proviricias con las distintas instituciones de crédito, también muy respetables. que cllas tienen. Yo quisiera que el miembro informante de la comisión me' expresase si es posible adoptar esta disposición con los caracteres de ley federal a que se ha referido en el curso del debate general, cuando se ha hablado de que esta léy es una ley nacional, con imperio en todas las provincias. Si no, yo votaría en contra, por creer que no es posible que lo haga el Congreso porque nó se trata de un artículo incorporable al Código Civil, sino de un artículo de una ley de procedimiento, ley que puede ser distinta en cada una de las provincias, y porque también las leyes de éstas son distintas a la de la Capital Federal y Territorios Nacionales". El miembro informarge doctor Bás, replicó: "El argumento del señor diputado me convence de que no tiene razón en la oposición que hace. No se trata de dictar uma ley de procedimiento. Soy respetuoso como el que más del principio federalista y no he de votar jamás una ley que signifique invadir por el Congreso facultades privativas de las provincias.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

4

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1917, CSJN Fallos: 126:322 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-126/pagina-322

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 126 en el número: 322 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com