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Año: 1917, Fallos: 126:323 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACION 325 Por eso, cuando se trata de reglamentar la acción de indemnización, la comisión se ha linritado a referir esa acción, en cuanto a la jurisdicción de la ley, a la Capital y Territorios Nacionales, dejando lo demás a cada una de las: respectivas provincias". La oposición del diputado Arce, no prosperó, porque el artículo 9" fué aprobado en la forma proyectada, pero el incidente dejó aclarado el concepto en que sé sancionaba la ley, aún cuando se interpretase que la Caja de Accidentes dependiente de la Caja de Jubilaciones y- Pensiones, debiera «realizar sus funciones en todo el país, De lo dicho en los párrafos anteriores, se desprende, en forma que mo deja lugar a dudas, que las diversas disposiciones de la ley 9.688 han sido dictadas como ley común para toda la Nación, en cuanto a los principios que establece, y como ley local, en cuanto a sit ejecución, y bajo ambos aspectos queda excluida de la jurisdicción privativa de los tribunales nacionales. Sin embargo, se ha pretendido que la citada ley no forma parte de la legislación común, porque el Congreso al dictarla no lo ha hecho en ejercicio de la facultad que le atribuye el artículo 67, inciso 11, de la Constitución, sino en virtud de la concedida por el inciso 16 del mismo artículo para promover la industria, que es el objetivo que se ha tenido en vista al sancionar la expresada ley. Esta consideración no es valedera porque, en primer lugar, la ley 9.688 tiende primordialmente a reglar las relaciones de orden privado entre los patrones y los obreros, y si bien puede ser su consecuencia una mejor condición en los trabajos industriales, no es posible decir que su fin sea el de promover las industrias del país. Además, no puede haber sido la mente del Congreso encuadrar la citada ley dentro de las facultades enumeradas en el inciso 16, del articulo 67, desde que quedó bien aclarado en la discusión, que la ley sería de efecto en toda la República, para regir en los lugares sujetos al gobierno nacional, y también en las provincias, y es bien sabido que las -facultades del mencionado inciso envuelven poderes concurrentes, que las provincias pueden también ejercer, conforme al artículo 107,

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Año: 1917, CSJN Fallos: 126:323 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-126/pagina-323

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