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Año: 1917, Fallos: 126:329 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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se explica en la primera de las sentencias antes citadas, y cital- .

quiera que sea la terminología empleada por aquella Jey. .

Que como queda dicho la cireunstancis de que la ley haya adoptado formas o bases muevas para reglar relaciones de derecho privado nacidas de accidentes de trabajo por ser insu- .

ficientes las adoptadas por el Código Civil alas modernas necesidades creadas por el progreso industrial, no le quita ni puede quitarle su carácter de ley común destinada a reglar derechos particulares, cualquiera que fuese la denominación que se le de.

Que nada significa en contra de los principios sobre jurisdicción la circunstancia de que la ley haya dejado a volun- A tad de los damnificados o sus causa habientes el derecho de acogerse a sus prescripciones 0 a las consignadas en el Código Civil. porque ello no le da carácter de ley especial del Con- .

greso en el sentido de la Constitución y de la jurisprudencia cuando por otra parte es común en los Códigos dejar alternativamente a los interesados el ejercicio de sus derechos en uno u otro de los sentidos en que se legisla.

Que el artículo 100 de la Constitución se ocupa sólo de la jurisdicción de los tribunales federales, y el 67 de las atribuciones del Honorable Congreso, y es precisamente en uso de la facultad conferida por el inciso 11 de este artículo que se ha dictado la ley número 9.688, pues no se pretende como antes se dice que lo haya sido en ejercicio de alguno de los otros poderes del Congreso, expresamente enumerados y que constituyen la legislación local o la federal propiamente dicha.

AQue está consagrado por repetidas decisiones de esta Corte que las leyes que dicte el Honorable Congreso no pueden acordar a los tribunales federales una jurisdicción más extensa que la conferida por la Constitución," pudiendo sí restringiria con arreglo a la cláusula pertinenté del artículo 101 de la misma, de donde se deduce que no es posible prescindir de las normas fijadas por cl Honorable Congreso en las leyes que dicte ejercitando sus poderes. .

Que en el orden de consideraciones en que se coloca el

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Año: 1917, CSJN Fallos: 126:329 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-126/pagina-329

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