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Año: 1918, Fallos: 128:56 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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una tarifa diferencial que n> pueden ni deben alterar los deeretos del Poder Ejecutivo. Si atienden dichos decretos % intereses fiscales de percepción mayor de impuestos olvidan los grandes imereses generales de los asegurados y de las compañías argentinas para cuya consolidación y mejor desenvo!vimiento económico es el reseguro un factor decisivo que es menester no alejar con imposiciones excesivas, inesperadas y ne autorizadas por la ley.

Y buero es por último de chservar que bajo el amplio punto de vista de la economía general del país, y no tan sólo del limitado interés fiscal inmediato consistente en la percepción de mayores sumas por impuestos, es preferible al reseguro tomado por compañías argentinas el que toman las com pañías extranjeras desde que, en los casos de siniestros, eltas harán ingresar a la Repúlsica, en concepto de indemnizaciones, nuevos capitales, antes extraños, que se incorporarán a la actividad general, Por tanto: definitivamerte juzgando fallo: declarando procedente la acción deducida y estableciendo en conseciencra que la Nación está obligada a devolver a la compañía actora todas las sumas pagadas bajo protesta por concepto de impuesto a los reseguros realizados en compañias extranjeras a estito de Banco desde la fecha de la demanda para los que le hayan sido abonados antes de presentada y desile las respectivas protestas para las posteriores a la iniciación de este juicio. Los costas por su orden dada la naturaleza de Ets cuestiones discutidas. Hágase saber, insértese y repóngase.

—T. Arias.


SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES
Buenos Aires, Septiembre 9 de 19:6 .

Vistos y ronsiderando:

Que la Conipáñía demandante, usando de la autorización conferida por el artículo 517 del Código de Comercio, ha celebrado contratos de reseguros sobre los seguros contratados

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Año: 1918, CSJN Fallos: 128:56 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-128/pagina-56

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