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Año: 1918, Fallos: 128:57 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en el país, En virtud de este contrato, el asegurador primi tivo hace a su vez asegurar por el aségurador del siniestro sobre el que ha versado el primitivo contrato, Que no hay razón legal para extender el impuesto del articulo 16 de la Ley de Impuestos Internos, a la prima que el asegurador primitivo paga al asegurador, porque la tey número 3884 y demás vigentes, no establecen expresamente impuestos a los reseguros, que es convención 1 operación di ferente de los seguros, Es también principio jurídico, que corrcsponde interpretar restrictivamente a los leyes impositivas.

Por estas consideraciones y concordantes de la sentencia de primera instancia, corriente a fs. 70, se la confirma, sin costas. por no haber mérito para aplicarlas al vencido, Notifíquese. devuélvanse y repóngase el sellado ante el inferior — 4. Urdinarrain. — Panicl Goytia. — J. N. Matienzo. — Marcelino Escalada,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Septiembre 17 de 1918, Vistos y considerando:

Que la demanda es para que se devuelvan al actor las cantidades abonadas y las que abonare al fisco durante cl juicio, en concepto de impuesto por seguros cedidos al ex+ranjero con sus intereses y costas fs. 25 vuelta, ley númrero 1,02. fs. 10).

Que el metivo que la infcrma en lo sustancial, es porque el impuesto grava la produción de primas; (artículos 16 y 17, ley número 3.884) y en el caso, el actor, lejos de percibirtas.

Lis rtepa "or el reseguro. Es asginado en vez de ascgit rador.

Que no se ha cuestionado el derecho de la administración rara cobrar el impuesto sobre la prima de reseguro que toma una compañía nacional de otra extranjera (fs. 14 vueita), y en tal concepto na resolución sobre el particular sale de lo

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Año: 1918, CSJN Fallos: 128:57 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-128/pagina-57

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