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Año: 1921, Fallos: 133:409 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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to, sostiene que solo debe excluirse el beneficio, es decir, el computo de dos días por mno, de prisión preventiva contánlose uno por to desde sit detención. En cambio el agente fiscal es contrario 2 ello, sosteniendo que lo que la ley quiere es que no se compute en ninguna forma la prisión preventiva.

Me adhiero ala opinión de la defensa por lo que paso » espurer, El representame del ministerio. público nos plantea la siguiente situación. Se dice en el artículo 3" que no gozarán de los hereficios y en ese caso ¿cuál es el que le resultaría al condenado 3 prisión desde el momento, que la prisión preventiva a C-1e se le compita día por día, según el recordado articulo 497 Y es de ahí que saca la consecuencia de que el espiritu. de la ley es de no computarse aquella.

El argumento parece de efecto y la defensa no lo ha tenido en cuenta entre los que ha hecho, Sin embargo, no es así. El beneficio al dictarse la ley existia, tanto para los condenados a arresto como los de pri sión, y ello surge claro y evidente, si se observa, que la ley llemvejo fue dictada en el año 1805, cuando regía el articilo 49 de código penal en todos sus términos, es decir, con el agregado de substitución de las penas corporales por dinero, y al efecto establecia éste que dos días de arresto se com putaban por uno de prisión por uno de esta pera cuatro pesos de multa, Pero con posterioridad a la ley 3.335 de 1805, se dicta la ley de reformas 4.18) de 1004, la que en st articulo 12 suprime la redención de las penas por dinero, Como se vé, estos antecedentes obligan a sostener eue los amores de /a ley 3.335 han debido tener en cuenta tam hién los beneficios que acordaban la redención por dinero pues no de etro modo ha podido ser, dada la redacción del articuto 3" con relación a las condenados a prisión que resultaría irexplicable si asi no fuera.

Por otra parte, la discusión parlamentaria ha girado silo

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Año: 1921, CSJN Fallos: 133:409 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-133/pagina-409

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