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Año: 1922, Fallos: 137:217 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN E con propósitos de política proteccionista, es innecesario estudiarlo en este caso porque las provincias no están obligadas a ajustarse a la política del Congreso si nó a las leyes constitucionales de. la Nación, según el artículo 31 de la Constitnción.

El Congreso es libre de adoptar, en cualquier materia, la politica que estime. conveniente, siempre que las leyes que dicte estén antorizadas por la Constitución, y lo mismo pueden hacer . las provincias.

No conozco tratadista argentino ni norteamericano que «ostenga lo contrario y es evidente que ninguna de las sentencias citadas en este expediente interpretan el régimen federal en el sentido de que las provincis» estén obligadas a acomodarse a la política adoptada por el partido o partidos o sectis predominantes en el gobierno nacional: .

En el caso de Mc Cray contra los Estados Unidos (195 :

U. S. 27), la Suprema Corte de la República del Norte resumió decisiones anteriores declarando que el poder judicial no ¡mede revisar el motivo o propúsito de las leyes de impuesto, sino

dictarlas, ni puede limitar la tasa de los impuestos excesivos, siendo los legisladores responsables, en esos casos no ante los jueces, sino ante el pueblo que "os elige.

Sea, pues, que el Congreso adopte como política la pro.

tección o el libre cambio, lo único que los tribunales púeden examinar es si el Congreso usa o no de poderes constitucionales para legislar sobre el comercio exterior y para imponer derechos de importación. ; La parte demandante arguye que la ley 8877, al imponer para 1919 e: derecho de importación de 54 milesimos oro, 0 «ea, 123 milésimos papel por kilo a los azúcares no refinados.

entendía proteger a fa industria nacional con esa cantidad y — que la legislatura de Tucumán con un impuesto de 3 centavos, reduce esa protección a 93 milésimos.

Tal resultado puede ser una consecuencia indirecta de la

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Año: 1922, CSJN Fallos: 137:217 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-137/pagina-217

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