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Año: 1922, Fallos: 137:215 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de la Constitución da a las provincias para promover su industria con-

Ahora bien, las únicas contribuciones dejades exclusiva.

mente en manos del gobierno federal son los derechos de adua na y la renta de correos (artículos 4, 0, 10,11.12, 67, inciso 11 y 108). :

Las demás contribuciones, de que habla el artículo 4". no han _sido prohibidas a las provincias, y pueden también .ser impuestas por el Congreso bajo la condición de ser equitativas y proporcionales a la población, y, cuando-ellas son directas, el inciso 2.° del artículo 67 requiere que sean por tiempo determinado y proporcionalmente iguzles en todo e! territorio de 11 Nación y sean exigidas por la defensa, seguridad común y bien general del Estado.

La regla general que deriva de estas disposiciones es que la constitución ha dejado a las provincias, como recurso ordinario, todas las contribuciones directos e indirectas, com excepción de la renta de aduana y de correos.

En los Estidos Unidos, cuya constitución confiere al gobierno federal la facultad de estabtecer impuestos en términos más ámplios que la Argentina, se ha entendido siempre que los estados particulares tienen el poder de gravar todas las persona y propiedades existentes dentro de su jurisdicción y que este es un poder inherente y no delegado, sin otros límites que

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Año: 1922, CSJN Fallos: 137:215 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-137/pagina-215

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