Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1924, Fallos: 141:324 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

tivo le han negado al actor, y para que se declara que la Nación le debe el importe de la misma desde el 1.° de enero de 1912 hasta el 7. de abril de 1919, como asimismo el reintegro de los descuentos practicados desde esta última fecha hasta que se retire de la Administración, y por último, que debe abonársele la diferencia entre el monto mensual de su jubilación y el sueldo percibido desde sti reincorporación el 1 de abril de 1919.

Que este Tribunal en 6 de agosto del corriente año (causa del Cueto v. Gobierno de la Nación) y anteriormente en el caso de Ballesteros contra la Caja Nacional de Jubilaciones Civiles, fallada en 22 de diciembre de 1922, estableció que la Caja es una institución autárquica, que puede estar en juicio sin necesidad de intervención del P. E. ; que el Fisco no ticne interés en el manejo de la Caja; que los fondos y rentas no ingresan al Fisco sino ala Caja, la que percibe las asignaciones que forivan el fondo de la misma (art. 4"); que el Fiseo no tiene intervención en la recaudación y manejó de los fondos y rentas de la Caja, y que ello es tan cierto que le está vedado al Fisco disponer de parte alguna de ellos (argumento del art. 10), y que es la Cuja y no el Poder Ejecutivo la que invierte los fondos y rentas en títulos de la deuda nacional u otros que tengan la garantía solidaria de la Nación, adquiriendo dichos fondos o enajenándolos, Que siendo ello asi, y reclamándose en el caso la concesión de una jubilación que de prozeder debiera pagarse por 1:

junta de la Caja (art. 9.) y con sus fondos propios (art. 4").

es a ella y no al Poder Ejecutivo a quien ha debido demandarse para hacer efectivas las disposiciones de la ley referente que se suponen violadas por aquélla.

Que a esta conclusión no obsta el hecho de que la concesión o el rechazo de la pensión según el art. 29 deberá ser elevada al P. E. para su aprobación o desaprobación, ni tampoco el de que ea el caso que la junta no haya acordado una

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1924, CSJN Fallos: 141:324 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-141/pagina-324

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 141 en el número: 324 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com