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Año: 1924, Fallos: 141:327 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cutivo meras facultades de contralor o de superintendencia como se expresa en el fallo recurrido, sinó por el contrario importan reconocerle autoridad jurisdiccional definitiva reglamentando asi la atribución que le ha conferido el inciso 7.° del artículo 86 de la Constitución de conceder jubilaciones, retiros, licencias y goce de montepios conforme a las leyes de la Nación.

Que estos antecedentes bastan por sí solos para dejar establecida la personería del Gobierno Nacional para ser demandado en juicio de la naturaleza del presente, cualesquiera que sean la extensión de la autonomía de la Caja y las facultades de la junta para la administración de sus fondos propios, des- — de que en lo relativo a las solicitudes de jubilación y pensión es el Poder Ejecutivo quien admite o desconoce definitivamente el derecho pretendido (argumento de los artículos 1.° y 2.° de la ley 3952), y habría evidente incongruencia en encargar a la junta administradora de la misión de sostener los litigios motivados por resoluciones dictadas por el Gobierno de la Nación (Fallos, tomo 139 pág. 315 ).

Que por lo demás, esta interpretación es la que surge del hecho de haber el Congreso autorizado al recurrente para demandar al Gobierno Nacional, por razón de su jubilación.

En su mérito, se revoca la sentencia apelada y devuélvanse los autos al Tribunal de su procedencia para que se pronuncie sobre el hecho reci:mado, Notifíquese y repóngase el papel,
A. Bermejo — J. FIGUEROA AL-
corra. — Ramón MÉénpez.

— Ronerro RerEtro.

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Año: 1924, CSJN Fallos: 141:327 
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