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Año: 1927, Fallos: 148:422 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tada por el Juez Federal de La Plata en 6 de Noviembre de 1917, la que quedó consentida.

Que, atento el resultado obtenido ante la Justicia Federal don Luis Constantino Rodríguez gestionó por vía administrativa la devolución del excedente en relación al gravámen que los inmuebles reconocian, del precio obtenido en las ventas realizadas por el Banco Hipotecario de la Provincia de Buenos Aires, gestiones que terminaron con el decreto del gohierno de fecha 17 de Marzo de 1924, expediente letra F. N" 37.970, año 1924.

Que a fs. 3 del expediente letra S. N° 40,722, año 1924, en un oficio dirigido por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires al Poder Ejecutivo de la misma, se hace constar «ue en la demanda contencioso administrativa iniciada por don Luis C. Rodríguez, la Suprema Corte de acuerdo a los fundamentos que en dicho oficio se transcriben, se declara incompetente para entender en el asunto.

Que con lo expuesto precedentemente, ha quedado comprobado que el actor ha gestionado ante los tribunales y autoridades administrativas de la Provincia de Buenos Aires en diversas épocas con anterioridad a la iniciación del presente juicio, el cobro que se persigue.

Que si hien es cierto que la Suprema Corte de la Provincia se declaró incompetente para entender en la causa llevada a su decisión, esta circunstancia no puede modificar en nada la situa ción del actor, porque como lo ha establecido la jurisprudencia de este tribal, entablada una causa ante la justicia provincial, la jurisdicción concurrente de la misma, en general, se entiende prorrogada aunque se haya declarado incompetente por considerarla de carácter administrativo o del fuero de otros trihunales. (Fallo: tomo 120 pág. 74 : tomo 124. pág. 225: tomo 130 pág. 349 ; tomo 142 pág. 406 , entre otros).

Por estos fundamentos y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara que la presente causa no corresponde a la jurisdicción originaria de esta Corte

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Año: 1927, CSJN Fallos: 148:422 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-148/pagina-422

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