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Año: 1928, Fallos: 150:315 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Y Considerando:

En cuanto al fondo por ser innecesaria mayor substanciación atento lo alegado en autos:

Que como lo establecen reiterados fallos en que esta Corte ha fijado el alcance del art. 32 de la Constitución, el Honorable Congreso no puede legislar sobre la prensa, para toda la Nación, reglamentando el derecho de publicar ideas y reprimir abusos posibles, porque esa facultad es privativa de las soberanías locales (Fallos, tomo 127, págs. 273 y 429; tomo 128 pág. 175 :

tomo 129 pág. 146 y jurisprudencia allí citada). , . Que de la precedente doctrina fluye como corolario confirmado por expresas disposiciones constitucionales (incisos 14 y 27, art. 67 de la Constitución), que el Congreso ejercita facultades legales propias y exclusivas cuando legisla en el Código Penal sobre la prensa, para la Capital y Territorios Nacionales, pues como esta Corte lo ha dicho, sicndo tan expresa y absoluta la prohibición constitucional impuesta al Congreso Federal de dictar leyes para la Nación sobre libertad de imprenta, como es evidente la dé su jurisdicción legislativa exclusiva en la Capital y Territorios Nacionales, no es posible suponer que al dictar tales disposiciones el Congreso haya ejercitado como legislatura nacional facultades que le están vedadas, sino que ha desempeñado como legislatura local funciones que en tal carácter le están expresamente atribuidas; y de ahí que las disposiciones del Código Penal que se refieren a la prensa, no pueden tener aplicación sinó en la Capital y Territorios Nacionales a que se extiende la jurisdicción del Congreso en esa materia, con arreglo. como queda dicho, al art. 32 e incisos 14 y 27 del at. 67 de la Constitución.

Que de acuerdo con las precedentes consideraciones y según lo consagra la jurisprudencia de este Tribunal, en el supuesto de que el art. 32 contuyiera una restricción a los poderes reglamentarios del Honorable Congreso como legislatura local, sería de .

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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:315 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-150/pagina-315

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