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Año: 1928, Fallos: 150:76 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cho mérito, se le ha dado la intervención que en el juicio le coresponde, en atención a lo solicitado por el mismo.

Que, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 4? de la ley 189 en caso de urgencia habrá derecho a la ocupación, desde que el Poder Ejecutivo consigne a disposición del propietario el precio ofrecido y no aceptado, quedando ambos obligados a las resultas del juicio, como se expresará más adelante.

Que esta autorización de la ley no es incompatible con el art. 17 de la Constitución, porque si bien este precepto consagra en términos absolutos que la indemnización debe ser previa, el Congreso ha podido, consultando la razón y propósitos de ese precepto, conciliarlo con otras exigencias imperiosas de progreso y bienestar público emergentes de la propia ley fundamenta! (arts. 14 y 28), y porque la interpretación estricta de la cláuSula constitucional podría entorpecer inde sinidamente las expropiaciones, ya por obra de los propietarios que con fines ilegitimos dilaten el juicio respectivo, estén ausentes o sean desconocidos, ya por obra de los que tengan derecho a hacerse parte en los mismos, de acuerdo con el art. 16 de la ley 189, o porque impediria las medidas preliminares tendientes a averiguar si la utilidad pública requiera que se adquieran y en qué extensión, determinados inmuebles o cosas (Fallos: tomo 108 pág. 240 : tomo 117, pág. 198).

Que siendo esto así, la sentencia de la Cámara Civil Primera no vulnera la garantia invocada por el recurrente del art, 17 de la Constitución, y en cuanto a la interpretación que el susodicho tribunal le haya atribuido al art. 4° de la ley 189 o a cualquiera de sus disposiciones para la solución de las cuestiones planteadas en la presente causa, esta Corte carece de jurisdicción para revisarla, pues, hallándose los procedimientos para la expropiación regidos por la ley 189 en virtud de haberlo así consignado expresamente la ley 3854 que autorizó la presente expropiación de bienes en la Capital, aquélla reviste como ésta Carácter local y no puede su interpretación y aplicación autori

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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:76 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-150/pagina-76

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