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Año: 1928, Fallos: 151:410 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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410 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA En cuanto al fondo del litigio considero que el art. 2° de la Constitución Nacional no puede amparar la pretensión del apelante, desde que se limita a resolver la situación de la iglesia respecto del Estado, sin identificar a éste con aquélla, ni confundir el patrimonio de uno con el de la otra.

Por otra parte, el citado art. 2: no establece la forma y los medios por los cuales se sostendrá el culto católico, lo cual se ha dejado a la discreción de los poderes del Estado al ejercitar las atribuciones que les acuerda la misma Constitución en los artículos 67 y 86.

Soy, pues, de opinión que la disposición cuestionada de la ley 11.287 no es contraria al art. 2" de la Constitución Nacional, por lo que corresponde confirmar la sentencia apelada en la parte que ha podido ser materia del recurso.

Horacio R. Larreta.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Julio 18 de 1928, Autos y Vistos: :

Considerando : .

Que la Cámara Civil 2? de Apelaciones de esta Capital ha declarado, interpretando el art, 4° de la ley N° 11,287, que no procede la repetición de la stima de veinticinco mil cuatrocientos cuarenta pesos con setenta centavos moneda nacional, pagada al Consejo Nacional de Educación por el arzobispado de Buenos Aires en concepto de impuesto a la herencia en los autos sucesorios de don Gabriel José Didier Desbarats.

Que el Fiscal eclesiástico ha sostenido en el curso de la instancia que la alcanzada interpretación de la ley local sería repug

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Año: 1928, CSJN Fallos: 151:410 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-151/pagina-410

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