Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1929, Fallos: 154:35 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Código Civil en materia de responsabilidades y su aplicación corresponde según la regla establecida por el inc. 11 del art. 67 de la Constitución Nacional a los iribunales federales o provinciales según que las cosas o personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones, Fallos: tomo 137 pág. 301 .

Que en la presente causa la compañía demandada como se ha dicho ha invocado el fuero personal por razón de la distinta vecindad y comprobado el hecho según así resulta de las sentencias pronunciadas por la justicia loral es ineludible la aplicación del inciso 2", art. 2 de la ley 48, complementado por la ley número 1467.

En su mérito, oido el Señor Procurador General, se revoca la sentencia de fs. 63 en la parte apelada, declarándose que el conocimiento de la presente causa corresponde al Señor Juez de Sección de la Provincia de Mendoza. Notifiquese y repuesto el papel archivese devolviéndose los autos venidos por vía de informe con transcripción de la presente.

J. FIGUEROA ALCORTA. — Roserro Rererto. — R. Guino LavarLF.

— ANTONIO SAGARNA.

Don Bernardo Iturraspe y otros contra la Provincia de Santa Fe, por daños y perjuicios; sobre cobro de honorarios.

Sumario: 1? No estando embargada o pignorada judicialmente la deuda por un acreedor ejecutante o embargante en determinada fecha, en los términos establecidos por el art. 736 del Código Civil, es válido el pago hecho por el deudor.

2" No habiendo sido convenida ni naciendo de la ley solidaridad entre los codeudores de una obligación deriva

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1929, CSJN Fallos: 154:35 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-154/pagina-35

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 154 en el número: 35 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com