Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1933, Fallos: 167:130 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

pues, que al propio tiempo se entendiera someter a la nación a la decisión de leyes o tribunlas provinciales, para conseguir la represión de las incitaciones públicas al derrocamiento de la autoridad federal.

El sistema general de la Constitución es justamente el contrario: poner hajo la garantía de las leyes y los tribunales federales todo aquello que pareció tener mayor importancia para la solidez de la nación y la defensa de sus representantes legales.

Por otra parte, libertad de imprenta no significa derecho de cometer impunemente delitos por medio de la prensa, pues en tal caso, ésta sirve simplemente de herramienta o arma para la comisión de un hecho común, penado por las leyes. Tales delitos pueden cometerse usando la prensa o sin ella. El texto constitucional, ordena tan sólo que no se dicte por el Congreso una ley de imprenta, por cuya virtud, y en todos los casos, queden necesariamente sometidos los delitos cometidos por la prensa a la jurisdicción federal, con exclusión de la provincial.

Es precisamente la fórmula del artículo 67, inciso 11: sistema que lejos de quitar jurisdicción a los tribunales federales, se la concede expresamente cuando las materias o las personas así lo hagan procedente. El delito cometido por la prensa, caerá entonces hajo la jurisdicción provincial en unos casos, o bajo la federal en otros; y si surgieren dudas, ha de seguirse aquella a prudente norma juridica que aconseja buscar siempre la armonía de unos textos con otros, de tal suerte que sea desechado cualquier criterio por el cual habría que imputar al legislador falta de previsión incomprensibles, o chocantes a la sana lógica.

Quinto: Si se admite la interpretación del señor Juez Federal de Santa Fe, fuerza es llegar a estas conclusiones ahiertamente inadmisibles :

a) El Congreso puede dictar leyes, y los tribunales federales tienen jurisdicción para aplicarlas, cuando se trata de reprimir incitaciones a la rebelión hechas verbalmente, o por te

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1933, CSJN Fallos: 167:130 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-167/pagina-130

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 167 en el número: 130 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com