Tercero: Como la facultad de dictar el Código Penal y y determinar la competencia de los tribunales federales han sido indubitablemente conferidas por la Constitución al Congreso, cun- y viene tener a la vista los textos constitucionales respectivos, pa- y ra resolver la controversia, Dicen así en lo pertinente:
Art. 14. — Todos los habitantes de la Nación gozan de los E siguientes derechos, conforme a las leyes que reglamenten su » ejercicio: ... Publicar sus ideas por la prensa sin censura pre- y a..." :
Art. 67. — Corresponde al Congreso:
Inc, 11. — Dictar el Código Penal, sin que tal Código al- a tere las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las E personas caycren bajo sus respectivas jurisdicciones, :
Inc. 28. — Hacer todas las leyes y reglamentos que sean conveniente para poner en ejercicio los poderes antecedentes, Art. 32. — El Congreso Federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal. E Cuarto: Un examen detenido de esas prescripciones lleva E al espiritu la certidumbre de que ellas lejos de contradecirse y a anularse, armonizan fácilmente. En parte alguna ha ordenado nuestro estatut6 fundamental que los delitos cometidos por la y prensa se excluyen de la jurisdicción federal; ni tampoco menciona entre las facultades que se reservaron las provincias, la de obligar a la nación a que acuda ante los tribunales provinciales como querellante, cuando sus poderes públicos sean victimas :
de alguna agresión cometida por aquel medio, Desde ab intio se entendió que la nación era superior a cualquiera de las pro- - E vincias o a todas ellas juntas, y que por lo tanto, en caso de e conflicto entre constituciones o leyes provinciales, y leyes de la £ nación, debían siempre primar éstas (art. 31). No se concibe,
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Año: 1933, CSJN Fallos: 167:129
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