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Año: 1934, Fallos: 169:97 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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4") Que el art. P, en su parte impugnada no ha hecho más que establecer explicitamente en la ley reglamentaria lo que se hallaba ya implicitamente comprendido en los arts, 104 y 105 de la misma, bajo las condiciones establecidas en el art. 5" de la misa. En efecto, por el art. 164 las provincias conservan todo el puder no delegado al Gobierno Federal y no existe disposición constitucional alguna que atribuya a éste el juzgamiento de las amtoridades provinciales, El art, 105 establece que las provincias se dan sus propias instituciones, rigiéndose por ellas, eligiendo sus golemadores y legisladores sin intervención del Gobierno Federal, quién garante el goce y ejercicio de las mismas en las condiciones establecidas en el art. 3. Interpuesto. como queda expresado el recurso extraordinario del art. 14 de la ley N" 48 y art, 6 de la N" 4055, el Procurador General sostuvo amplinmente los mismos principios de Ia Cámara Federal y la Corte, citando el caso ya mencionado del tomo 9, pág, 537 "las concor«antes de la sentencia recurrida y del dictámen del señor Procurador General" confirma. Tal doctrina es, mituralmente, aplicable a los legisladores, porque alli donde está la razón de la ley, alli también debe estar la disposición, porque precisamente, tratándose de poderes locales fué que la Corte declaró, recordando a Cualey, que es el legislativo el poder que más directa y amplinmente representa la soberanía del pueblo ( Fallos: tomo 155 pág. 290 ) ; y porque los gobernadores desplazados 0 suspendidos tie nen, en el orden institucional de todas las provincias, reemplazantes o subrogantes, transitorios o definitivos, mientras que en casi ninguna legislatura existen diputados o senadores suplentes que mantengan en todo caso el funcionamiento de ese poder; desde luego, Entre Ríos recién ha incorporado esa clase de representantes en sit Constitución sancionada en agosto de 1933 Cart. 50).

8" Que, en resumen, de esta exposición de doctrina, antecedentes y jurisprudencia, debe concluirse: a) que los gobiernos de nrovincia forman parte de los poderes que organiza la Cons titución de la Nación, conforme al régimen federal aceptados; b)

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Año: 1934, CSJN Fallos: 169:97 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-169/pagina-97

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