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Año: 1934, Fallos: 171:19 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En su mérito y de acuerdo con el art. 101 de la Constitución Naiional y art. 1° inciso 1° de la Ley N" 48, demando a la Proviniia de Buenos Aires para que se resuelva que la Policía de la misma se abstenga de detener los vehículos y el personal de su empresa en el trayecto del Camino general que arranca de Liniers y llega hasta Luján, Comprobado el carácter de extranjero del actor, con la información de fs, 9, dióse por acreditada, en cuanto hubiere logar por derecho, la jurisdicción originaria, y corrióse traslado a la Provincia de Buenos Aires, que lo evacúa a fs. 19, sosteniendo la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad.

Dice que las Municipalidades de Seis de Septiembre y de Merlo han dictado una ordenanza prohibiendo al actor dueño de un ómnibus "levantar y dejar pasajeros en el camino general que va de Liniers a Luján y dentro del tramo que cruza cada uno de sus distritos respectivos". Reconoce que el actor recurrió al P, E. pidiendo que no facilitara a las Municipalidades el servicio policial a fin de impedir al actor el ejercicio de su comercio, a lo que se accedió por considerarlo legal, Pero que esa resolución se dejó sín efecto por razones que no se expresan en la demanda. Y que, como es natural, el interesado herido en sus derechos, volvió a presentarse al P. E. reclamando de tal medida, por lo que se dió intervención al asesor de gobierho, que se expidió reconociendo la justicia del reclamo del actor.

Agrega, que la cuestión a resolver en primer término es si las citadas Municipalidades han podido dictar ordenanzas acordando con privilegio a otra empresa que se considera lesivo del ejercicio del comercio de un tercero que ha venido a ejercitarlo con posterioridad; y en caso negativo cuál es la autoridad llamada a resolverlo, si el P. E. demora su solución, Sostiene que el amnto es esencialmente administrativo, como lo ha encarado el actor desde un principio, revistiendo luego por su modalidad el carácter de contencioso administrativo. Que no es el P. E. el que ha extralimitado, como lo reconoce el actor, sino que lo serian las Municipalidades, por cuyo motivo el actor

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Año: 1934, CSJN Fallos: 171:19 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-171/pagina-19

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