Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1934, Fallos: 171:15 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Solicita, en definitiva, se condene a la provincia de Buenos Aires a abstenerse de facilitar el uso de la fuerza pública policial a las Municipalidades preindicadas con los fines a que se ha hecho referencia, toda vez que lo contrario importaría una violación de las garantias consagradas por los arts, 14, 17 y 18 de la Constitución Nacional en cuanto la expresada policía provincial, afirma, traba el trabajo y ejercicio de una imtustria lícita.

priva del uso libre de la propiedad y favorece la aplicación de multas y detención de personal. sin ley anterior al hecho del proceso, La Provincia de Buenos Aires contestó la demanda negando la procedencia de la misma y la jurisdicción originaria y exclusiva de V. E. para conocer en la err razón de la falta de responsabilidad que aquella tiene e iio que puedan derivar del ejercicio que las comunas hagan de derechos o atribuciones que entienden les correspobilen.

Sostuvo, así, que lo que procedia eta ia demanda de carácter contencioso-administrativo ante las e" judiciales de la Provincia, para que se fijaran las extralimitáciones que pudieran existir por parte de las Municipalidades indicadas, delimitándose así el alcance y esfera de acción de cada una de ellas en cuento se refiere a los derechos acordados al actor por la patente fija provincial que ha abonado, Declarada la causa de puro derecho, las partes han mantenido, al contestar los traslados, los puntos de defensa preindicados, con lo que aquella ha quedado en estado de sentencia.

De lo precedentemente relacionado y de las manifestaciones que actor y la demandada han hecho en la causa, se deduce que se trata de dilucidar un conflicto de atribuciones entre el Gohierno de la Provincia y las Municipalidades de 6 de Septiembre y Merlo, relativo a las facultades que ambos poderes, provincial o comunal ticnen para ejercer jurisdicción sobre caminos provinciales, Ello hasta para establecer la improcedencia de la demanda ante esta Corte Suprema, toda vez que la materia del litigio es

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1934, CSJN Fallos: 171:15 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-171/pagina-15

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 171 en el número: 15 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com