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Año: 1934, Fallos: 171:16 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de absoluta y exclusiva jurisdicción de los tribiinales próvinciales, sin perjuicio de que la causa pueda' elevarse por recurso extraordinario de apelación a conocitniento de V. E., si en la mismia llega a plantearse el caso fedéral a que se refiere el art. 14 de la ley 48. Ñ Poco importa a este respecto que el actor presente una patente fija expedida por la provincia de Buenos Aires, si no tacha a la miía de inconstitucionalidad y sólo discute la extensión de los derechos que ella le acuerda, interpretando y aplicando la ley Jocal respectiva. Todo esto es ajeno a la revisión por esta Corte Suprema, como es notorio, El propio deniandanite. al referirse a la materia de esta enusa—fs. 39 vía.—es decir a la facultad concurrente de la Municipalidad y el Poder Ejecutivo de la Provincia para otorgar concesiones, ha dicho: "Lo que discuto, lo que niego con profunda convieción de que apoyo el adelamo de los bien entendidos intereses de nuestro pueblo y la libertad mercantil y lícita. es-que esa facultad sea exclusiva de cada municipalidad y excluyente de la del Poder Ejecutivo".

Se trata, como se ve, de una acción judicial que se refiere a la Constitución provincial y ley orgánica municipal, en cuanto se reconoce por ésta a las cominas derecho para intervenir y reglamentar el tráfico local, todo lo que es ajeno a la intervención de la justicia nacional.

Ello demuestra la falta de relación directa e inmediat: que existe entre el caso propuesto y las garantías constitucionales invocadas en la demanda.

Siendo el objeto de ésta obtener de la Corte Suprema una declaración que V. E. por lo precedentemente expuesto, no tiene jurisdicción para dictar, soy de opinión que la presente demanda es improcedente y así pido a V. E. se sirva declararlo.

Horacio R. Larreta.

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Año: 1934, CSJN Fallos: 171:16 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-171/pagina-16

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