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Año: 1934, Fallos: 171:69 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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rio, no emana de las ordenanzas municipales sino de su ubicación en Gálvez, donde realiza la matanza para luego traer la carne a competir en el distrito local, timitrofe de aquél, La cuestión está muy lejos de ser nueva, se produjo ya en 1880 y precisamente la originaron dos municipios de la provincia de Santa Fe, los de Rosario y San Lorenzo, Sostuvieron los actores que habiéndose carneado las reses , en el municipio de San Lorenzo, no se les podia obligar a pagar E el impuesto en el de Rosario, porque significaría ello obligarles a oblar un doble impuesto.

El Procurador General de la Suprema Corte al solicitar la revocatoria del fallo del Juez de Sección que había hecho lugar a-la repetición del impuesto, dijo en la ocasión: "de todbs los impuestos el de consumo es el más esencialmente municipal. Este impuesto bien puede cobrarse cuando los animales se introducen en pie o hien cuando se introduce simplemente la carne. Si las ordenanzas de Rosario autorizan el cobro en esta última forma, poco importa que el ganado haya sido carneado en San Lorenzo, Poco importa, asimismo, que haya pagado impuesto en este último municipio, Ni puede negarse al municipio de Rosario el derecho de gravar los ganados que a él se introduzcan ya carneados, ni al de San Lorenzo igual derecho con respecto a los que se introduzcan simplemente en pie, El error estuvo, en todo caso, de parte de los proveedores, en cuyo interés estuvo, en vista de esta duplicidad de derechos, no carnear los animales sino en el lugar donde debían ser consumidos".

La Suprema Corte, entre otras consideraciones, expresó que el hecho de carnear las reses en distinto municipio que el de Rosario, en el cual se consumen, no da derecho a los demandantes para repetir lo que han pagado. Y en consecuencia, de zcuerde con las concordantes razones del Procurador General, revocó la sentencia y absolvió a la Municipalidad de Rosario (véase tomo 23 de los Fallos: pág. 560).

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Año: 1934, CSJN Fallos: 171:69 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-171/pagina-69

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