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Año: 1934, Fallos: 171:84 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la devolución de las sumas referidas, pagadas por los conceptos y en virtud de las leyes y reglamentos expresados, con intereses y costas, Que conferido traslado de la demanda el señor Dalmiro Terán por la provincia de Mendoza la contesta (fs, 156), exponiendo :

Que no debe hacerse lugar al petitorio de devolución de impuestos, pues en la hipótesis de que los hechos alegados fueran ciertos, no don derecho a repetir los pagos, por no haher sido éstos realizados debidamente bajo protesta. Cada pago, en efecto, considerado indebido, debe ser protestado, sea cual fuere su número; el pago y la protesta deben ser inseparables e indivisibles, constituyendo un solo acto jurídico; si el pago se verifica sin que a contimación se proteste, queda perfeccionado como acto libre, y la protesta ulterior no podría tener la virtud de invalidarlo, y ello solo sería posible por el procedimiento legal para llegar a la nulidad de los actos jurídicos amables, El pago pues, y la protesta deben ser conjuntos, lo que no ocurre en el "sub lite" en el que la protesta se ha formulado un año después del pago y con referencia general a los pagos que se han hecho antes y a los que e hagan después, Además, las protestas son también improcetentes en el caso porque no han sido notificadas al Gobernador que es el representante legal de la provincia, encargado por la Constitución de percibir los impuestos, distribuir la renta y resolver los conflictos que con tal motivo st produzcan entre los particulares y el Estado, Que las leyes impugnadas en la demanda erean gravámenes destinados a sufragar gastos administrativos y al pago de un empréstito norteamericano, siendo dictadas previos estudios de exrácter financiero y jurídico con los que se llegó a la conclusión de que la provincia de Mendoza poa, según su regimen legal, crear dichos impuestos y ofrecerles en garantia de la referida operación financiera, como se ha hecho, concertándose el empréstito que se sirve normalmente, in que a nadie se le haya ocurrido desconocer su legalidad y crear así una grave situación a

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Año: 1934, CSJN Fallos: 171:84 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-171/pagina-84

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