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Año: 1934, Fallos: 171:87 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y impuesto de 0.20 centavos por cada cien kilos de uva que se cose- che, con destino al servicio de amortización e intereses del Empréstito Exterior autorizado por la ley N° 886, art. 4 fs. 111, 3° Un impuesto de tres centavos y siete décimas por cada litro de vino en el cual se comprenden las dos leyes anteriores habiéndose pagado en el caso dos pesos setenta y cinco centavos por cada cien kilos de uva para vinificar—art. 13 de la ley N" 933, 4" Un impuesto de un centavo por kilo de uva para mera conforme a la reglamentación contenida en el decreto ya mencionado.

La incompatibilidad de tales imposiciones con los artículos enumerados antes, de la Constitución Nacional, se funda en síntesis en que dichos impuestos se han aplicado en un mismo acto, y en circunstancias de que los actores conducían los productos a la estación ferroviaria de embarque, o sea, según se alega, con motivo u ocasión de ese hecho, constituyendo asi verdaderos impuestos a la exportación.

Que según se ha declarado reiteradamente por esta Corte Suprema en fallos que se citan en lo sautos, siendo inoficioso repetirlo, las provincias tienen el derecho indudable de gravar su propia producción, Cuando se trata de productos, es decir, bienes incorporados desde su origen a la riqueza in cule, el impuesto se cobra en el modo y forma que, con arreglo, sus facultades privativas, puedan disponer con la limitación €, cuanto al intercambio de que no se establezcan desigualdades entre los ciudadanos de los distintos Estados, mediante derechos. que graven la salida de los productos, o :

Las leyes impugradas—prescindie .., — sebidecreto reglamentario—, gravan las distintas clases e/°' uva 00 impuestos que se aplican en el momento de la cosecha y con ocasión de la misma, es decir "mientras se hallan mezcladas o coniundidas con las demás que forman la riqueza pública local, sometidas sin reservas a las leyes y jurisdicción de una provincia en su circulación territorial y económica y en los instrumentos y formalidades de efectuaria" como, aunque con otra solución, se afirmó por esta Corte en el fallo del tomo 101 pág. 20 , consid_—+ lo 19.

" —

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Año: 1934, CSJN Fallos: 171:87 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-171/pagina-87

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