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Año: 1936, Fallos: 175:232 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte: La jurisdicción de V. E. emerge de haberse cuestionado en este caso la vigencia: del artículo 4 de la ley 4097, frente a las disposiciones de la ley 11.672, y la decisión ha sido contraria al dérecho que invocaba el recurrente (art. 14, inciso 3o., ley 48). No se modificea esta situación jurídica, por el hecho de que V, E. desestimara un recurso anterior (Diciembre 18 de 1933), cuyo único objeto fué determinar si competía el conocimiento del caso a la justicia ordinaria de la Capital.

En cuanto al fondo del asunto, dos son los argumentos que se formulan para sostener la invalidez del artículo citado; a saber:

a) tratándose de una ley que modifica al Código Penal, el Congreso careció de facultades para dictaria en su carácter de legislatura local de la Capital Federal y los territorios nacionales; y b) además, el art. 50. de la ley 11.672, muy posterior en fecha, habría derogado tales disposiciones.

Respecto de lo primero, doy por reproducidos los extensos fundamentos de los fallos T. 141, págs. 229 y 236, en que V. E. demostró acabadamente la inconsistencia de dicho argumento. Tratábase entonces, como ahora, de una sociedad autorizada por gobiernos de provincia (y no por el nacional), para efectuar sorteos con premios, Respecto de lo segundo cs exacto que el art. 50. de la ley 11.672 se refiere, como el 40. de la ley 4.097, y aún con más amplitud que éste, a la introducción y venta de loterías, certificados, títulos o documentos de cualquier clase, en los que se prometan premios por sorteo. En esa parte, la ley posterior habría, pues, dero- "

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Año: 1936, CSJN Fallos: 175:232 
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