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Año: 1936, Fallos: 175:235 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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instancia extraordinaria y que no puede ser resuelta sino por la aplicación de los principios de la legislación común, o por la apreciación de los hechos y de la prueba, es extraña a la materia del recurso extraordinario, y, conforme se resolvió en el caso de Santos Martínez por violación a la Ley 4661, debe prescindirse de ella, (Fallos: tomo 167 pág. 28 ).

40. Que en cuanto al fondo y con referencia a la cuestión a), es de observar que el Código Penal no legisla sino sobre los delitos. Ha excluido deliberadamente las faltas de sus sanciones, dejándolas libradas a'la legilslación de esta provincia, o a la que se diera para la Capital y territorios nacionales, siempre que en adelante el Congreso Nacional no resolviera legislar sobre la materia considerando que en algunos casos pueden interesar al orden o moral de la Nación.

Que esto no tan solo resulta del hecho de que en aquel cuerpo de legislación no se encuentre disposición alguna relativa a esta clase de contravenciones, sino que — en las deliberaciones del Senado previas a su sanción se hizo constar y se fundó ese propósito; deliberaciones a que se hizo mérito después en la Cámara de Diputados, aceptando sus conclusiones. (Véase Diario de Sesiones del Senado y C. de Diputados: Senado año 1921, pág.

315; Diputados año 1921, tomo IV, pág. 200).

El juego no es un delito. Puede ser una falta, según sean los caracteres con que se presente y las prohibiciones que en cada localidad estén en vigencia.

No es de aquellos actos ilicitos que encierren un ataque a los derechos del Estado o de los particulares y que definen el delito; pero no son indiferentes al legislador por sus consecuencias perjudiciales para el or

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Año: 1936, CSJN Fallos: 175:235 
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