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Año: 1936, Fallos: 175:237 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tal en ninguna parte; simplemente es una falta penada en la Capital de la República y Territorios nacionales en virtud de un estatuto local, cuya procedencia está reconocida por el P. L. de la Nación y hasta previsto en el Código Civil. (arts. 2065 y 2069).

Por lo demás, un caso con caracteres análogos al presente ha sido resuelto por esta Corte en el Tomo 141, púg- 217, y ahí se dijo: "Que la naturaleza especial de la materia sobre la cual recaen los preceptos legales impugnados ;es decir, los juegos de azar, determinan modalidades y características también especiales para su represión o limitación reglamentaria, estimándose dudosa la posibilidad de extirparlos, se los extingue en su extensión y manifestaciones múltiples y no constituyendo en general actos ilícitos que afecten primordiales derechos individuales o colectivos, están exentos de los caracteres del delito y en consecuencia fuera del alcance de la ley penal. Se los amengua y circunscribe porque su abuso constituye un mal; se los admite y legaliza bajo determinadas reglamentaciones en procura de un mal menor". Termina este fallo, declarando que si el juego no es un delito, aunque nocivo al bienestar colectivo e individual, puede constituir una contravención a las resfricciones reglamentarias de carácter local, cuya legitimidad es indudable y ha sido reconocida por diversas leyes del Congreso. (Ley de Territorios, Municipalidad de la Capital y fallos: tomo 98 pág. 156 ; tomo 103 pág. 156 ).

Lógicamente se llega pues a la conclusión de que las leyes 4097 y 11.672 no crean tales delitos locales, incompatibles con la Constitución.

50. Que en cuanto a las impugnaciones de la causal b), la sentencia que se ha citado anteriormente se encar

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Año: 1936, CSJN Fallos: 175:237 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-175/pagina-237

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