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Año: 1937, Fallos: 178:187 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que la sentencia apelada interpreta en forma que deniega el privilegio en él fundado. Y si bien es exacto que las conclusiones de la Cámara Federal se fundan en circunstancias de hecho, su admisión depende del alcance que se atribuya al texto invocado.

El recurso, en consecuencia, procede. Art. 14, inc.

3, ley N1 48.

Que la cuestión sometida al Tribunal, es la de decidir si el recordado art. 3" de la ley N" 5559, impide la fijación de un término para el transporte, en las líneas secundarias, en otra forma que no sea la prevista en su texto; en el enso, por la convención, que la Cámara apelada, ha considerado comprobada.

La excepción legislada en la disposición cuyo alcance se cuestiona, exime a los ferrocarriles secundarios, de la obligación de cumplir los términos legales, en los transportes que realizaran, y otorga al P. E, la facultad de reglamentar la materia, pero tal decreto — al igual que la ley de FF. CC. secundarios que el texto menciona — no se ha dictado.

En esta situación, parece excesivo concluir que el recordado art. 3 prive de validez a la reglamentación que hayan podido realizar los FF. CO. demandados, — que con la nceptación del cargador, revestiría forma contractual — en cuanto en la misma pudiera estipularse el plazo del transporte, ya que, este último, como toda obligación, supone el cumplimiento en tiempo propio, y no en el que arbitrariamente pudiera elegir el portendor (art. 625 del Cód. Civil, y 187 del Cód. de Comercio).

Que la ley N" 6757, que organiza la Administración de los FF. CO. del Estado, prevé en su art. 3, ine. 12 y 13, fneultades a favor del organismo que erea, que robustecen la anterior conclusión. Así, la de es

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Año: 1937, CSJN Fallos: 178:187 
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