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Año: 1937, Fallos: 178:183 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

Que el recurso extraordinario deducido por el actor es procedente por haber sostenido la tesis desde su demanda y desarrollado a través de sus escritos posteriores, que las resoluciones administrativas de que reclama importaban la violación de los arts. 17 y 86, ine, ? de ls. Constitución.

Que el actor ha gestionado la concesión de demasías mineras en su enrácter de dueño de minas demarcadas y de acuerdo con el art. 198 y siguientes del Código de Minería. :

Esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el nleanee del art. 15 de la ley N 4167 y decreto de 10 de enero de 1924, en cuanto a la prohibición de nuevas concesiones de cateos, inaplicables, por tanto, al presente caso, puesto que se trata de concesiones mineras otorgadas por el poder administrador durante la vigencia de ambos, lo que demuestra que no entendió que le aleanzaba las restricciones dictadas por esa ley y ese deercto.

Concedidas las minas por el poder administrador, le fué reconocido un derecho que no puede desvirtuar o anular por actos posteriores (arts. 10, 11, 16 y 18 del Código de Minería).

Que la demasía, en la técnica del Código de Minería significa un aerecentamiento accesorio, una aecesión a la pertenencia originaria y no una nueva propiedad minera: "pertenece exclusivamente" a los dueños de las minas colindantes (arts. 199 y 201).

Fundado en tales principios el apelante sostiene que al haberle rehusado el P, E. el reconocimiento de las demasías solicitadas, ha violado un derecho implí

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Año: 1937, CSJN Fallos: 178:183 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-178/pagina-183

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