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Año: 1937, Fallos: 178:195 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cargo de ministro de la Corte, tanto porque la ley sólo permitía hacerlo después de organizados los otros poderes, como porque siendo inamovibles los jueces de la Corte de Mendoza, de acuerdo con la Constitución Nacional, no podía el Congreso removerlos.

Que la Corte Suprema de la Provincia, para deses timar la gestión por cobro de pesos, se ha fundado exclusivamente en la interpretación de disposiciones de la Constitución de la Provincia y las leyes de contabilidad y orgánica de los tribunales, cuya validez constitucional no se ha objetado en la causa. El recurso extraordinario sería pues, improcedente bajo este aspecto conforme a lo dispuesto por los arts. 31, 104 y siguientes de la Constitución Nacional y 14 de la ley N" 48.

Que la invocación de la garantía reconocida por el art. 17 de la Constitución no tiene relación directa con la cuestión materin de la causa, desde que la violación del derecho de propiedad no se concibe siño cuando tal derecho existe, cosa que no sucede en la hipótesis, como lo ha declarado la sentencia apelada aplicando leyes locales no observadas bajo el punto de vista de su validez, Que en cuanto a la cuestión subsidiaria, su examen y solución por el tribunal determinaría un pronunciamiento inoficioso. En efecto, aun en el caso de que el art, 2 de la ley nacional de intervención a la Provincia de Mendoza N° 11.460 sólo hubiera antorizado "la caducidad del poder judicial para organizarlo tomando por base el padrón nacional", interpretación bien distante, por cierto, del texto de aquélla y a la forma de elección de los jueces; o, de que se deelarase la inamovilidad de los miembros de la Corte Suprema de la Provincia aplicando al efecto disposi

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Año: 1937, CSJN Fallos: 178:195 
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