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Año: 1937, Fallos: 178:280 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tuviera de deeretur medida alguna que modificase el statu-quo existente en la fecha del exhorto, hasta tanto se sustanciara la causa iniciada ante su jurisdicción, No aceptada esta rogatoria por el Juez de Primera Instancia, se han elevado las actuaciones a V. E, a los fines, según se dice, del art. 9 de la ley 4055, No encuentro justificada la intervención de V. E.

en el concepto de dirimir una contienda de competencin: ésta no existe, Ni el Juez Federal se atribuye jurisdicción para -conocer en la causa que tramita ante el de Primera Instancia, ni éste pretende hacerlo en la que se inicia ante aquél.

Aceptado, por lo demás, por el Juez Federal que lo que solicita no es una medida de las autorizadas por el art, 13 de la ley 48, se estaría en presencia de un pedido de suspensión de procedimientos, sólo justificable en la sustanciación de una contienda; no siéndolo así, aquél resultaría contrario a las garantías que acuerda a las provincias la Constitución Nacional — arts, 67 ine, 11, y 105 — de darse sus propias instituciones locales, regirse por ellas sin intervención del gobierno federal y aplicar las leyes comunes según que las cosas o las personas cayeren bajo su jurisdicción; sin otra revisión, por parte de la justicia nacional que no sea la que autoriza el art. 14 de la ley 48, que no es el caso de autos.

En tal sentido, creo que no corresponde hacer lugar ni diligenciamiento del exhorto preindicado del Sr. Juez Federal. — Buenos Aires, julio 8 de 1937. — Juan Alvarez,

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Año: 1937, CSJN Fallos: 178:280 
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