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Año: 1937, Fallos: 178:336 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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das ante las distintas jurisdicciones: federal y ordinarias de la Capital, plantean una situación contradictoria que no puede tener solución dentro de las organizaciones judiciales de que forman parte dichos funcionarios, privando de justicia al recurrente, y en tales condiciones la intervención de esta Corte es procedente de acuerdo con los móviles y alcance atribuídos en reiterados casos análogos al art. 9 de la ley 4055 (C. S.

ft. 148, pág. 317; t. 153, pág. 55; t. 154, pág. 31).

Que de acuerdo con lo resuelto reiteradamente por esta Corte Suprema es de derecho que los asociados en:

tre sí o cn sus contestaciones con la sociedad por razones de hechos o actos que deriven del contrato social, no tienen sino un solo y único fuero que se determina por el lugar del establecimiento de la sociedad, en el que se presume legalmente que aquéllos han elegido domicilio especiul para el conocimiento de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones como socios, de lo cunl se deriva que en tales casos no puede surgir el fuero federal por razón de las personas (C. S, t, 9, pág. 50; 10 450:30 -512; ete.).

En consecuencia y de neuerdo con el precedente dictamen del señor Procurador General en su parte pertinente, se declara que el conocimiento de esta enusa corresponde al señor Juez de Comercio de esta Capital doctor Francisco A. García a quien en consecuencia se le remitirán los nutos, avisándose al señor Juez Federal, Repóúngase el papel, Ronenro Rererro, — Antonio Sacanya. — Luis LINARES, — B. A, NAzar AxCHonENA — Juan B. Terán.

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Año: 1937, CSJN Fallos: 178:336 
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