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Año: 1937, Fallos: 178:331 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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impuestos aduaneros destinados a neutralizar las ventajas del lugar de origen de los productos"', 8" Que salvada la necesidad imperiosa de impedir las Juchas, las represalias económiens de las provincias entre sí y los actos que pudieran importar una hostilidad entre ellas, es necesario reconocer el poder primordial de levantar impuestos a su riqueza dentro de las normas que la Constitución ha fijado, Hay que evitar el peligro que significa amparar en la cláusula de la libre circulación territorial, la existencia de riquezas que no contribuyan a los gastos públicos.

Si prosperara la presente demanda su efecto prúctico sería que el habitante de Córdoba que hubiera consumido vino cordobés habría pagado un impuesto del que estaba libre si consume de Mendoza o de San Juan.

Importa In tesis de la demanda la siguiente conclusión: las mercaderías que un comerciante establecido en una ciudad argentina compra en la capital de su provincia paga los impuestos locales, pero no los paga su vecino, otro comerciante, que se provee de Buenos Aires, Rosario o de otra provincia extraña porque sus mercaderías están amparadas por la libre circulación interprovincial y no contribuye por tanto, a los gastos del Estado que está garantizando su vida, su propiedad y dando escuela a sus hijos.

Tal o semejante era la reflexión que repetía el Justicia Mayor Taft en el fallo citado (262 U. S. 506). a 9 Que también ha objetado la demanda la ley N? 3469 cn cuanto establece una doble imposición porque el comerciante está obligado a pagar el impuesto al vino además de la patente a la ley N' 3405; pero es evidente que se trata de gravámenes a dos formas distintas de actividad comercial, la una sobre la casa de

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Año: 1937, CSJN Fallos: 178:331 
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