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Año: 1937, Fallos: 179:402 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cios acordados o a acordar quedan supeditados en su extensión a las probabilidades de esta entidad.

El Estado es un administrador o patrono de la Caja, no es su dueño ni garante. En casos críticos él puede y debe bonificarla con nuevos aportes o subsidios si los recursos del Tesoro lo permiten, como buena política social, como medida de saneamiento plausible, mas no puede ser compelido por los jueces a hacerlo, sencillamente por que no es ilimitada ni directa la responsabilidad que contrajo al fundar la institución.

De ahí se desprende que, cuando las finanzas de la institución llegan a fallar por el transeurso de los años hasta hacerse imposible el cumplimiento regular de las obligaciones contraídas, ya porque los cálculos actuariales que le sirvieron de base resultaron errados, ya porque intervinicron otros factores de perturbación no previstos, una reforma general y reconstructiva impuesta por la necesidad de volver a poner las cosas en su quicio, equilibrando los egresos con los ingresos, que eche mano del recurso extremo de reducir los beneficios, actuales y futuros, dentro de una proporcionalidad justa y razonable, haciendo así efectivo el principio de solidaridad en que descansan estas instituciones, no puede ser objetada como arbitraria e inconstitucional. Lo justifica el interés público y la impone In conservación misma del patrimonio común de los afiliados.

Aun en el derecho francés, donde la obligación del Estado es directa, según se ha visto, Jéze, tan citado por la parte recurrente, admite que el régimen jurídico de las jubilaciones puede ser modificado en cualquier momento por una ley, sin excluir las jubilaciones ya concedidas y sin que para ello obste el principio de la irrevocabilidad. (Derecho Administrativo, págs. 830-31.

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Año: 1937, CSJN Fallos: 179:402 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-179/pagina-402

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