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Año: 1937, Fallos: 179:403 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que no es desncertada en el caso en cuestión la cita del art. 23 de la Constitución de Tucumán, cuando establece que "no hay derechos irrevocablemente adquiridos contra una ley de orden público", pues como lo ha dicho esta Corte en el easo Condomi con la Provincia de Buenos Aires, el monto de una pensión no puede reputarse un bien definitivamente incorporado al patrimonio, sino que, por el carácter de orden público que tienen las leyes sobre la materia, puede ser modificado para en adelante. (Fallos: t. 170, pág. 12).

Puede agregarse lo que la Cámara Federal dijo en su sentencia, confirmada por este Tribunal, en la causa Frugoni contra la Nación, que, "si bien es verdad que el art. 3 del Código Civil establece como principio general que las leyes rigen para lo futuro, que no tienen efecto retroactivo, ni pueden alterar los derechos adquiridos, esa disposición se reficre a aquellas leyes, que contemplan los derechos y obligaciones que rigen las relaciones jurídicas de las personas en el derecho privado; el precepto legal citado no es aplicable en el sublite, puesto que se trata de la aplicación de leyes de previsión social, que por sus fines, por los propósitos que la inspiran, por las obligaciones que traen aparejadas, y por sus beneficios, reunen todos los requisitos necesarios para clasificarlas como leyes de orden público. (art. 5" del Código Civil; Fallos: t. 173, pág 5).

Que una reforma general y reconstructiva de las finanzas de la Caja no puede reducirse a rebajar los emolumentos a acordar, dejando incólume los acordados ya, sin romper la equidad y armonía que debe existir on la distribución de los beneficios entre los afiliados a una misma Caja, además de que se restaría eficacia a la reforma. Tan acreedores al beneficio son los primeros afiliados eomo los que les sucedan, y si para

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Año: 1937, CSJN Fallos: 179:403 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-179/pagina-403

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