Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1937, Fallos: 179:400 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

principio" (Derecho Administrativo, pág. 461, Ley del 14 de abril de 1924, Jéze, Derecho Administrativo, tomo II, pág. 830 y siguiente). La doctrina es perfectamente aplicable en muestro derecho, fundado como está en análogos principios.

Que si todo ello es cierto cuando se trata de casos particulares regidos por una ley preexistente, pueden variar las soluciones cuando por razones de orden superior se dicta una nueva ley ajustando, reorganizando o reconstruyendo la institución.

Las jubilaciones acordadas por muestras leyes difieren de las que acuerda la legislación francesa, en que deben ellas pagarse con los fondos de una Caja, que constituye un patrimonio común y exelusivo de los beneficiarios, distinto del patrimonio del Estado, el cunl tiene sus rentas propias y las capitaliza, y que con ellas debe sufragar las obligaciones que provienen de todas las jubilaciones y pensiones que se acuerdan, sin que sus recursos puedan ser invertidos a otros fines, en ningún caso, pero que, también, deben considerarse votados en el concepto de que el Estado no soportará una carga mayor de la que el mismo entendió hacerse car£0, al organizar esa Caja; mientras que el sistema adoptado en Francia hace al Estado dendor direeto de toda jubilación o pensión, su monto se inseribe en la deuda pública, como cualquiera otra obligación, las cuotas que se cobran a los funcionarios o empleados públicos quedan en el Tesoro del Estado; no hay una Caja organizada para manejar y capitalizar estos haberes, hasta el punto que la retención de las cuotas sobre los emolumentos no es real, sino ficticia: los sueldos de los empleados aparecen en las cuentas del Tesoro como pagados íntegramente formando parte de los egresos y los aportes figuran entre las rentas y hacen parte de

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1937, CSJN Fallos: 179:400 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-179/pagina-400

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 179 en el número: 400 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com