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Año: 1937, Fallos: 179:401 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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los ingresos. (Jéze, obra y páginas que después se citan).

Lo primero resulta claramente de la disposición del art. 4 de la ley de Montepío de Tucumán, sancionada el 20 de julio de 1927, en que se organiza la Caja con aportes de los afilindos y la contribución del Estado, como entidad distinta del Tesoro, Y del art. 8 que asegura la intangibilidad de sus fondos para otros fines. Es concordante con lo dispuesto por los arts. 1 Y 4° de la ley nacional N° 4349, declarando el primero que las rentas y fondos de la Caja son "de propiedad exclusiva de las personas comprendidas en sus disposiciones" y que con ellos se pagarán los beneficios concedidos y los que en adelante se concedan.

Lo segundo se acredita por la exposición do tratadistas tan autorizados como Jéze y Barthelemy. Este último dice: aunque la ley del 14 de abril de 1924 pro metió la creación de una Caja de Jubilaciones, esta parte de la ley no se ha cumplido (Obra citada, púg.

943). Y el primero se expresa así: el régimen actual de Francia, no obstante las modificaciones parciales introducidas por las leyes de 1830 y 1953, puede resumirse en tres proporciones: 1° El Estado paga las pensiones propiamente dichas; 2?' Las pensiones son pagadas de las rentas generales; 3" Los funcionarios contribuyen con una disminución sobre sus sueldos, bajo forma de retención. (Finances, Crédit Public, pág. 127 a 129). .

Si la ley de jubilaciones de Tucumán, a semejanza de la nacional, ha tenido la intención de votar determinados fondos o rentas para afrontar las obligaciones que nazcan de su ejercicio, creando así un tesoro aparte o intangible al efecto, parece lógico que los benefi

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Año: 1937, CSJN Fallos: 179:401 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-179/pagina-401

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