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Año: 1937, Fallos: 179:397 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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A mérito de ello, correspondería declarar que no se ha justificado la tacha de inconstitucionalidad opuesta.

— Buenos Aires, abril 26 de 1937. — Juan Alvarez.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, diciembre 27 de 1937.

Y Vistos: El recurso extraordinario acordado por auto de fs. 77 de la sentencia de fs. 65 a 74 vta., pronunciada por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tuenmán, en la enusa, seguida por los doctores Tiburcio López, Adolfo S, Carranza, y Ernesto Aráoz contra el gobierno de la misma, sobre inconstitucionalidad del art. 4° de la ley de Montepío; y Considerando:

Que la procedencia del recurso es innegable porque, habiéndose alegado la inconstitucionalidad enuncinda con invocación de los arts, 14 y 17 de la Constitución de la Nación y siendo la sentencia recurrida favorable a la ley loeal, cne el caso bajo la previsión del art. 14, inc. 2 de la ley No 48, Que en cuanto ul fondo, el reenrso plantea la cuestión de saber si la jubilación civil acordada por la ley de Montepio de Tucumán de 1927 constituye en sí y en su monto un derecho de propiedad en el concepto en que lo amparan las clóusulas constitucionales invoca.

das, de tal manera que una ley posterior no puede desconocerlo ni siquiern modificarlo, Que para resolverla conviene fijar bien el carácter del beneficio de la jubilación y las relaciones de derecho que vinenlan al Estado con el beneficiario.

La jubilación no es un favor; es el pago de una deuda, aunque la cantidad votada sca superior a la ca

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Año: 1937, CSJN Fallos: 179:397 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-179/pagina-397

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